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Análisis de sentencia.

Enviado por   •  13 de Enero de 2018  •  899 Palabras (4 Páginas)  •  449 Visitas

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en cuenta el aspecto racial para determinar la pertenencia de una persona a un grupo étnico específico, tal factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protección de la comunidad negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto discriminatorio.”

Para soportar lo anterior, sostiene la Corte que no sólo su jurisprudencia se ha guiado en este sentido, sino que también lo hace la normatividad constitucional y legal, y la doctrina de la Subdirección de Comunidades Negras de Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia. De acuerdo con la normatividad mencionada, no existe una primacía del color de piel como factor determinante para el reconocimiento de un sujeto como perteneciente a una comunidad étnica, ni para la protección de los derechos que se derivan tal calidad.

En consecuencia, declara la Corte Constitucional que la Universidad del Magdalena vulneró el derecho de igualdad de la ciudadana Nellys Marina Mejía Moreno al utilizar un criterio estrictamente racial a la hora de negarle el cupo especial que pretendía.

Finalmente, la Corte concluye que “[a] pesar de reunirse todos los requisitos, so pretexto de su fisonomía, a la actora no se le asignó ningún cupo en la facultad de medicina. La razón empleada es discriminatoria y, por tanto, contraria al artículo 13 constitucional.”

8. Salvamento de voto

No se realizó salvamento de voto

Si en la sentencia se presenta salvamento de voto por parte de uno o varios magistrados se debe hacer referencia a ello con un extracto del salvamento

II. Análisis crítico

En esta sentencia de tutela la Corte protegió el derecho a la igualdad y a la educación de una aspirante a ingresar al programa de medicina de una universidad, a la que le había sido negado el ingreso por su condición de afrodescendiente. En dicha decisión, la Corte recordó que en virtud del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades afrodescendientes, que no puede ser negado ni obstaculizado, por parte de las autoridades encargadas de la ejecución de programas que desarrollen los propósitos educativos enunciados.

De lo expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia antes presentada, y teniendo en cuenta el fallo por ésta pronunciado, puede sostenerse que la Corte acoge unos planteamientos bastante progresistas a la hora de establecer los criterios bajo los cuales se considerará a un ciudadano o individuo colombiano como miembro de una comunidad afrodescendiente.

Si bien pareciera éste un avance en cuanto a la igualdad y la tolerancia frente a las comunidades minoritarias en el país, cabe recordar que el elemento fisiológico es determinante en las prácticas de discriminación racial en nuestro país. De muy poco, o nada, sirve que individuos fenotípicamente considerados “blancos” por la sociedad colombiana estén accediendo a beneficios que realmente podrían estar contribuyendo a combatir las prácticas discriminatorias, que terminan por privar de oportunidades, y en general de aceptación, a individuos socialmente considerados como

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