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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Enviado por   •  18 de Noviembre de 2017  •  13.429 Palabras (54 Páginas)  •  544 Visitas

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Art. 10.- Para el cumplimiento y observancia de las disposiciones que seguirán los órganos internos del Consejo, los titulares de sus estructuras tendrán autoridad y mando directo en la planeación, control y evaluación de sus programas, acciones técnicas y administrativas que les hayan sido encomendadas; le harán saber oportunamente a éste, los resultados de la supervisión sobre el actuar de los servidores públicos pertenecientes a ellos.

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TÍTULO III

Órganos y estructura administrativa

del Consejo General

CAPÍTULO I

Integración

Art. 11.- Los órganos del Consejo General, son los siguientes:

- El Pleno del Consejo;

- Las Comisiones;

- Las Direcciones;

- Las Unidades Departamentales; y

- Las demás que la Ley, este Reglamento o el Pleno del Consejo determinen.

CAPÍTULO II

Del Presidente del Consejo

Art. 12.- El presidente del Consejo, además de las obligaciones y facultades que expresamente le otorga la Ley, tendrá las que le señale el presente Reglamento y las que surjan de los acuerdos generales que emita el Pleno.

Art. 13.- La celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias, contará con la asistencia del presidente del Consejo, pero, en caso de falta accidental de éste, la mayoría calificada de los demás integrantes del Pleno, designará de entre sus miembros al que funja como tal en la sesión respectiva .

Art. 14.- El consejero presidente designado en los términos del artículo anterior, no podrá ser electo para el mismo cargo en la sesión siguiente. En los casos previstos en los artículos 52 y 53, de la Ley, fungirá como presidente del Consejo, el magistrado que haya suplido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado .

Art. 15.- El presidente del Consejo no integrará comisiones permanentes o transitorias.

CAPÍTULO III

De la Secretaría General del Consejo

Art. 16.- Para ser secretario general, o secretario relator del Consejo; así como, secretario, será indispensable llenar los requisitos establecidos en el artículo 42, de la Ley; el Pleno sólo por causas justificadas podrá dispensar la condición de la edad y del registro del título para los dos últimos cargos.

Art. 17.- El secretario general del Consejo será suplido en sus ausencias, de hasta 30 días, por su secretario relator; cuando se exceda de dicho término, el Pleno nombrará al que lo sustituya por el tiempo que sea necesario.

Art. 18.- Son obligaciones del secretario general del Consejo además de las contenidas en la Ley, las siguientes :

- Entregar a cada consejero la relación de los asuntos junto con sus documentos si existieren, cuando menos, 24 horas antes de las sesiones ordinarias;

- Elaborar las actas de las sesiones celebradas por el Pleno, dentro de las 48 horas siguientes a su conclusión;

- Autorizar con su firma los acuerdos, resoluciones y actas del Pleno;

- Ejecutar los acuerdos del Pleno, en los términos en que hayan sido emitidos;

- Practicar cuantas diligencias le sean ordenadas por el Pleno o las comisiones; y

- Las demás que la Ley, el Reglamento y los acuerdos generales del Pleno le señalen.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones

Art. 19.- Para el funcionamiento y desempeño del Consejo General, se consideran comisiones permanentes:

- La de administración;

- La de carrera judicial;

- La de disciplina;

- La de creación de nuevos órganos;

- La de adscripción;

- La substanciadora de conflictos laborales; y

- Las demás que mediante acuerdos generales se establezcan.

Art. 20.- La vigilancia, inspección, asesoramiento y control de las direcciones del Consejo, se llevará acabo por el Pleno o sus comisiones, según lo determine el primero mediante acuerdos generales y conforme a la naturaleza de las actividades que aquéllas desarrollen y, a la distribución de funciones entre los consejeros; además, resolverá los asuntos de su competencia en los términos que marca la Ley y este Reglamento .

Art. 21.- Las comisiones permanentes funcionarán de manera ininterrumpida, excepto cuando mediante acuerdo y por causa justificada debidamente fundada y motivada, se resuelva su disolución.

Art. 22.- Las comisiones transitorias trabajarán durante el tiempo necesario para cumplir con el objetivo para el cual fueron creadas, pero, sin que éste exceda de un año; a menos que, existan razones justificadas para suscribir acuerdo plenario respecto a su ampliación.

Art. 23.- Las comisiones no podrán conocer de los asuntos de competencia exclusiva del Pleno; pero éste, sí podrá hacerlo respecto de aquellas, en los casos ya previstos por la Ley o el Reglamento.

Art. 24.- Las sesiones que celebren las comisiones serán de carácter privado, en días y horas anticipadamente acordados por sus integrantes; el presidente será el encargado de hacer la convocatoria respectiva, por sí o a solicitud de alguno de sus compañeros, en ellas se contará con la asistencia del secretario correspondiente.

Art. 25.- Para que haya quórum en las sesiones, se requerirá de la presencia de cuando menos dos consejeros y las determinaciones que surjan, se aprobarán por mayoría de votos; en caso de no lograrse el consenso, se estará a lo dispuesto por el artículo 157, de la Ley.

Cada comisión tendrá cuando menos un secretario y el personal que le permitan los recursos presupuestales.

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