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Terminación de las relaciones laborales

Enviado por   •  28 de Septiembre de 2018  •  6.799 Palabras (28 Páginas)  •  301 Visitas

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Es de señalar que no puede considerarse como mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación del trabajo y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva, es decir, deja el trabajo sin intentar acciones indemnizatorias.

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Por la expiración del término pactado.

Cuando las partes celebren un contrato de trabajo por tiempo determinado están acordando la fecha de extinción de ese contrato. De esta manera la llegada del termino establecido constituye una causa de terminación atribuible a la voluntad de ambas partes, por lo cual en estas circunstancias se excluye generalmente el preaviso y el pago de indemnizaciones, quedando a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores.

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Por la conclusión de la obra objeto der contrato.

En los contratos de trabajo para una obra determinada, la conclusión de la misma es, al igual que en el caso anterior, una causa de terminación de la relación de trabajo convenida de común acuerdo por las partes. La normativa aplicable al vencimiento del término suele ser aplicable a la conclusión de la obra, excluyéndose generalmente el preaviso y el pago de indemnizaciones, quedando a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores.

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Por la muerte del trabajador.

La incapacidad del trabajador, al igual que su muerte, es una causal de terminación de la relación de trabajo que se deriva del carácter personal de las obligaciones que el mismo asume en dicha relación. Si el trabajador está obligado a prestar personalmente sus servicios al empleador, es obvio que cuando, por razones de incapacidad física o mental, no está en condiciones de cumplir con dicha obligación la relación de trabajo se extingue.

Algunas consideraciones pueden hacerse en torno a este causal:

- En primer lugar la misma no produce responsabilidad para el trabajador, puesto que no hay incumplimiento doloso de sus obligaciones.

- En segundo lugar, la incapacidad deber ser permanente y absoluta, al punto de que impida el cumplimiento de las obligaciones propias de la relación de trabajo.

Una incapacidad transitoria da lugar a la suspensión, más no a la extinción del vínculo. Una incapacidad parcial no produce necesariamente la terminación de la relación de trabajo, ya que es posible que no impida la prestación de servicios, sino que determine que los mismos deban cumplirse bajo ciertas condiciones o que el trabajador sea trasladado a otro cargo disponible dentro de la empresa. Algunas dificultades pueden presentarse en cuanto a la determinación del carácter absoluto y permanente de la incapacidad, puesto que puede ocurrir que un trabajador, cuya incapacidad haya sido diagnosticada con tales características, se recupere y pueda readquirir la habilidad para prestar los servicios.

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Por la muerte del empleador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación de contrato.

En general, la tendencia predominante en el derecho del Trabajo es la de despersonalizar el “sujeto empleador” de la relación laboral, en el sentido de que tal sujeto, más bien concebido como “empresa” que como individuo particular, mantiene sus elaciones jurídicamente laborales independientemente de las vicisitudes particulares que le puedan afectar. En una gran parte de los casos el empleador o patrono es una persona jurídica colectiva cuyas obligaciones personales y patrimoniales se mantienen independientemente de quienes sean sus administradores o representantes legales. Pero, inclusive, cuando el patrono es una persona física individual, suele ser común que la actividad empresarial a su cargo se mantenga aún en el caso de su ausencia, bien sea por incapacidad o muerte, pues es frecuente que incluso en estructuras empresariales modestas esté prevista la posibilidad de suplir tal ausencia de manera que no se interrumpan las tareas laborales de la empresa. Así, resulta más bien excepcional que la muerte del patrono determine la cesación de la actividad laboral de la empresa y consecuentemente la terminación de la relación de trabajo. Ello ocurre cuando el contrato de trabajo tiene naturaleza personal, en relación al patrono, de cuya actividad individual depende la persistencia de la empresa. Tal sería el caso del establecimiento a cargo de un profesional individual (un consultorio médico, el bufete de un abogado, una pequeña empresa artesanal), cuya muerte acarrearía necesariamente el cierre del establecimiento. En razón de los expuesto, las legislaciones que establecen causal de terminación de la relación laboral la muerte del patrono, suelen señalar, con una fórmula que se repite casi en los mismo términos, que la misma, para que produzca tal efecto debe producir “como consecuencia necesaria, inmediata y directa” el cierre del negocio o la cesación de la empresa o terminación de los trabajos.

La legislación de Panamá (artículo 210 ordinal 4) establece que: el fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquél es persona natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en permanecer por un breve lapso para los efectos de la liquidación del negocio. El plazo convenido no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa del trabajo para efectos del registro.

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Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este código para la causa respectiva, a petición del trabajador.

Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo:

- La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de un año.

- El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en que comenzó la prisión o el arresto, siempre que, dentro de los diez días siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que imposibilite la prestación de servicios.

Desde el momento en que

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