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“EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU EVOLUCIÓN”

Enviado por   •  18 de Junio de 2018  •  33.841 Palabras (136 Páginas)  •  335 Visitas

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entrara en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, ya la propia Corte Suprema de Justicia, había establecido en la Jurisprudencia, las condiciones y los requisitos de admisibilidad de los recursos Contenciosos-Administrativos, a saber: la Legitimación Activa con diversas modalidades, según se trate de la impugnación de actos de efectos generales o particulares; el Agotamiento de la vía administrativa; el lapso de Caducidad; la no Prohibición Legal del Recurso; y la No existencia de un Recurso Paralelo. Es así, como se han venido delineando los requisitos formales del Recurso, incluyendo entre estos, en algunos casos, el cumplimiento del principio “solve et repete” como requisito para intentarlo.

Esta construcción progresiva, desarrollada a partir de la década de los años 50, se concreta definitivamente con la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose en consecuencia, las condiciones de admisibilidad tanto para los Recursos de Nulidad, como para los Recursos de Plena Jurisdicción, o usando la terminología propia de la referida Ley, tanto para los juicios de nulidad de actos de efectos generales, y de actos administrativos de efectos particulares, así como para las demandas contra la República y demás entes de derecho público y estatales.

En la referida Ley se indicaba, que el Recurso se debe declarar inadmisible, cuando así lo disponga la propia Ley; cuando la competencia la tenga otro tribunal; cuando el Recurso haya caducado; cuando haya acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; cuando no se acompañen los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad del Recurso; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo exigido en las demandas contra la República; cuando el escrito del Recurso contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, sea ininteligible o contradictorio; y cuando exista una manifiesta falta de representación del actor. Estos eran los requisitos de admisibilidad comunes que previa la mencionada Ley; pero a ellos hay que agregar algunos otros requisitos o condiciones de admisibilidad o causales de inadmisibilidad, según el tipo de Recurso y del acto impugnado; cuando se trate de un Recurso de Nulidad contra un acto de efectos generales la cosa juzgada es una causal de inadmisibilidad; en los Recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, se incorporó como causales de inadmisibilidad la manifiesta falta de cualidad e interés del actor; el no agotamiento de la vía administrativa y que exista un Recurso paralelo, además del no cumplimiento del principio “solve et repete”, y en los Recursos de Plena Jurisdicción, es decir, las demandas contra la República, se agrega como causal de inadmisibilidad, la cosa juzgada. Toda ésta construcción legal, es una concreción que junto con la Jurisprudencia, contribuyó a enriquecer toda esta materia.

S. P-A. 13/11/2001. Sentencia Nº 02621. Caso: Claudio Turchetti Bonfanti Vs. Ministro de la Defensa. Magistrado Ponente. Hadel Mostafá Paolini.

“(…) señaló el recurrente en primer lugar que los actos administrativos dictados por el Director de Contrainteligencia, así como por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, violan lo establecidos en los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 8, 73, 74, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Considera prudente señalar, esta Sala, que la parte recurrente, erró en imputarle vicios a los actos dictados tanto por el Director de Contrainteligencia, así como por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, ya que los mismos fueron sustituidos en su totalidad por el acto contenido en el oficio N° DS-4065 de fecha 21 de junio de 1999, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa, acto éste que no tan sólo conocía el recurrente, sino que además de ello, lo acompaño adjunto a su escrito libelar marcado con la letra “F”, el cual corre inserto a los folios 66 y 67 del expediente. Así las cosas, observa esta Sala que el recurrente debió imputarle vicios al acto administrativo que agotó la vía administrativa y que causó estado, es decir, el dictado por el Ministro de la Defensa, toda vez, que las providencias anteriores, a saber, las dictadas tanto por el Director de Contrainteligencia, así como por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, además de tratarse de actos administrativos, no sujetos al control de éste órgano jurisdiccional, en virtud del rango de las autoridades que los dictan, son actos que fueron sustituidos en su totalidad por la providencia final dictada por el Ministro de la Defensa, acto éste que si está sujeto a control por parte de esta Sala Político-Administrativa. A mayor abundamiento, observa esta Sala que el acto emanado del Ministro de la Defensa, en el cual se ratifica la orden de entrega de la credencial que detentaba el recurrente de Comisario General en la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, es el acto que agotó la vía administrativa, y era éste, el que debía ser atacado en nulidad, señalando el recurrente los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad -que a su decir- adoleciera el mismo. No cabe dudas a esta Sala, que es el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, el que causa estado y agota la vía administrativa, y es contra este que debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, es a éste, al que se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, sobre este punto se pronunció esta Sala en la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: S.A.LTO ANGEL 91.9 FM Stereo), donde esta Sala señaló lo que se transcribe a continuación:“(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)”En igual sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado

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